EXP. N° 00987-2014-PA/TC SANTA FRANCISCA LILIA VÁSQUEZ
ROMERO SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del mes de
agosto de 2014, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores
magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón
de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera pronuncia la siguiente
sentencia:
SUNTO Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Francisca Lilia Vásquez Romero contra la
resolución de fojas 278, de fecha 14 de noviembre de 2013, expedi4 por la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que dedal'
improcedente la demanda de autos
ANTECEDENTES Con fecha 12 de
marzo de 2013, la recurrente interpone demanda de amparo contra 'integrantes de
la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de la Sala
Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República y de la Sala
de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de
la República, así como contra el Presidente y el Procurador Público del Poder
Judicial, solicitando que se declare la nulidad de todo lo actuado en el
proceso de tercería preferente de pago correspondiente al Exp. N° 1460-2006
desde la Resolución N° 38, de fecha 4 de diciembre de 2009 hasta el Decreto N°
5, de fecha 25 de enero de 2013, por haberse vulnerado sus derechos "al
debido proceso, de petición, de defensa, de libre acceso al órgano
jurisdiccional y a la tutela procesal efectiva".
Refiere que en el proceso de
ejecución de garantías seguido en su contra por el Banco Wiese Sudameris (ahora
Scotiabank), hasta la fecha no se le ha notificado la ejecutoria suprema que
resolvió su recurso de casación, ni el Decreto N° 40, de fecha 19 de octubre de
2011. Sostiene, igualmente, que la Sala Civil Suprema emplazada ha actuado en
forma ilegal porque el proceso de tercería preferente de pago que es civil lo
transformó en constitucional y, "cambiando de jurisdicción", lo
remitió a la Sala Constitucional Suprema emplazada; y que los jueces del Cuarto
Juzgado Civil de Chimbote y los vocales de la Sala Superior emplazada han
tramitado con fraude el Exp. N° 1460-2006.
El Tercer Juzgado Civil de
Chimbote, con fecha 26 de marzo de 2013, declaró improcedente la demanda, por
considerar que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en
forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, porque la recurrente
pretende replantear la controversia pese a que r ha sido debidamente resuelta
por los órganos jurisdiccionales emplazados; y en razón a que ha vencido el
plazo de prescripción para interponer la demanda, por cuanto la Resolución N°
40 le fue notificada el 26 de octubre de 2011.
La Sala revisora confirmó la
apelada, por estimar que entre la fecha de otificación de la Resolución N° 40 y
la de interposición de la demanda ha transcurrido 41 exceso el plazo de
prescripción.
FUNDAMENTOS §
Procedencia de la demanda
1.
Antes de dilucidar la controversia, el Tribunal
Constitucional estima necesario pronunciarse respecto a la declaración de
improcedencia liminar de la demanda.
2.
El Tercer Juzgado Civil de Chimbote declaró
improcedente la demanda, por considerar que los hechos y el petitorio no
estaban referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido
de los derechos invocados, toda vez que la actora pretende replantear una
controversia debidamente resuelta por los órganos jurisdiccionales emplazados.
En consecuencia, se estimó de aplicación el inciso 1) del artículo 5° del
Código Procesal Constitucional. Considera, además, que ha vencido el plazo de
prescripción para interponer la demanda, lo cual supone — aunque no haya sido
expresamente citada— la aplicación de la causal de improcedencia prevista en el
inciso 10) del numeral 5° del mismo cuerpo legal.
3.
Por su parte, la Primera Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia del Santa confirmó dicho pronunciamiento por considerar
que el plazo de prescripción transcurrió en exceso, siendo de aplicación el
inciso 10) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.
4.
Debe tenerse presente que sólo cabe acudir al
rechazo liminar de la demanda de amparo cuando no exista margen de duda
respecto de su improcedencia. Dicho con otras palabras, cuando de una manera
manifiesta se configure una causal de improcedencia específicamente prevista en
el Código Procesal Constitucional.
5.
En ese sentido, corresponde analizar ambos
pronunciamientos a efectos de verificar si la demanda se subsume, o no, en
alguno de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 5° del Código
Procesal Constitucional, conforme lo dispone, además, el numeral 47° del mismo.
6.
Respecto a la configuración de la causal de
improcedencia prevista en el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal
Constitucional, debe precisarse que la demandante ha alegado que no se le han
notificado resoluciones y que se alteró el trámite procesal de su pretensión
ante la Corte Suprema; supuestas vulneraciones que pueden ser interpretadas
como conexas con el contenido del derecho al debido proceso.
7.
kn cuanto al cómputo del plazo de prescripción,
conviene tener presente que el inciso 5) del artículo 44° del Código Procesal
Constitucional, prescribe que "Si el agravio consiste en una omisión, el
plazo no transcurrirá mientras ella subsista".
8.
Al respecto, la demandante aduce que hasta la
fecha no se le ha notificado la ejecutoria suprema que resolvió su recurso de
casación, ni el Decreto N° 40, de fecha 19 de octubre de 2011, de modo tal que
el agravio invocado consistiría en una omisión, razón por la cual no habría
transcurrido el plazo de prescripción para interponer la demanda y por ello no
cabría aplicar la causal de improcedencia prevista en el inciso 10) del
artículo 5° del Código Procesal Constitucional.
9.
El Tribunal Constitucional entiende que esta
alegación de hechos se encuadra, prima facie, dentro del contenido
constitucionalmente protegido del derecho al debido proceso.
10.
Sin embargo, conviene enfatizar que el análisis
propuesto respecto de si las cuestionadas resoluciones afectan o no los
derechos invocados supone un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia
y debe realizarse luego de trabada la litis.
El Recurso de Agravio Constitucional
planteado en autos
11.
. Establecido lo anterior, cabe decidir si en
todos los casos en los que la demanda ha sido declarada improcedente in limine,
y el Tribunal Constitucional entiende que debe emitirse un pronunciamiento
sustantivo, corresponde ordenar que el Juez del Proceso la admita a trámite.
12.
El inciso 2° del artículo 202 de la Constitución
establece que corresponde al Tribunal Constitucional:
... 2. Conocer, en última y definitiva instancia, las
resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data, y acción de
cumplimiento"
13.
Por ende, la competencia de este Tribunal se
habilita frente a aquellos casos en lo , 1 1 que se haya declarado improcedente
o infundada la demanda.
14.
En el contexto de este diseño normativo, cabría
preguntarse cómo proceder cuando se trata de pretensiones carentes por completo
de fundamento, como la que sostiene que los jueces demandados incurrieron con
su resolución en delito de lesa humanidad.
15.
En el Recurso de Agravio Constitucional se
afirma que:
a. "...
advirtiendo que es una falsedad y un fraude, el Auto N° 38 del 4-12- 2009
expedido por los vocales Walter Ramos Herrera, Angela Graciela Cárdenas Salcedo
y Jesus Sebastián Murillo Domínguez para hacer cobrar a Scotiabank Perú SAA la
falsa deuda de los 3 pagarés que no están firmados por los recurrentes"
(Fojas 300 de autos)
b. resolviendo
una cosa por otra y como litigantes y juez y parte contra la agraviada, sin
desvirtuar la infracción a mis derechos humanos y sin precisar la ley que les
faculte hacer a Scotiabank que cobre deuda falsa" (Fojas 301 de autos); y
c. “....
Agravio Moral: Se ha causado y sigue causando una inmensa tortura moral y
psicológica que consume la intimidad de la agraviada al producir
preocupaciones, pena, estrés, depresión, insomnios, melancolía y otros
sufrimientos" (Fojas 314 de autos).
16. Si bien la
demanda se refería, prima . facie, al debido proceso, como se ha señalado, los
planteos de la demandante carecen por completo de fundamentación
constitucional. Sin embargo, el Tribunal Constitucional entiende que en casos
como este, podría emitirse, extraordinariamente, un pronunciamiento sustantivo.
17. Tal
posición se sustenta en diferentes principios relacionados con la naturaleza y
fines de los procesos constitucionales y, particularmente, para efectos del
presente caso, en los de economía e informalidad. [C,fr. STC 04587-2004-PA/TC,
fundamentos 16 a 19].
18. Por lo que
hace al principio de economía procesal, este Tribunal ha establecido que si de
los actuados existen los suficientes elementos de juicio como para emitir un
pronunciamiento sobre el fondo pese al rechazo liminar de la demanda, resulta l
innecesario obligar a las partes a reiniciar el proceso, no obstante todo el
tiempo transcurrido. Con ello, no sólo se posterga la resolución del conflicto
innecesariamente, sino que, a la par, se sobrecarga innecesariamente la labor de
las 1 instancias jurisdiccionales competentes.
19. En cuanto
al principio de informalidad, este Tribunal ha precisado que si en el caso/
concreto existen todos los elementos corno para emitir un pronunciamiento sobre
e / \i3 fondo de la controversia, éste se expedirá respetándose el derecho de
las partes a se oídas por un juez o tribunal, de manera que una declaración de
nulidad de todo lo actuado, por el sólo hecho de servir a la ley, y no porque
se justifique en la rotección de algún bien constitucionalmente relevante,
devendría en un exceso de ritualismo procesal incompatible con el "(...)
logro de los fines de los procesos constitucionales", como ahora establece
el tercer párrafo del artículo III del Título eliminar del Código Procesal Constitucional
Justificación del pronunciamiento sobre el
fondo en el presente caso
20. Un
pronunciamiento sustantivo en el presente caso no afectará el derecho de
defensa de todas las partes emplazadas, como así lo demuestran las
instrumentales que obran en autos y lo confirma la línea jurisprudencia]
asumida por este Tribunal ante supuestos análogos. En efecto, y en lo que se
refiere a los órganos judiciales demandados, conviene recordar que el Tribunal
Constitucional peruano, tratándose de supuestos de amparo contra resoluciones
judiciales, como ocurre en el caso de autos, ha considerado que, ante
afectaciones al debido proceso, es posible condicionar la intervención de las
partes, no requiriéndose la participación de los órganos judiciales demandados,
al tratarse de cuestiones de puro derecho [Cfr. Sentencia recaída en el
Expediente N° 05580-2009-PAJTC, fundamento 4].
21. En el caso
concreto, la pretensión incoada se circunscribe a cuestionar determinadas
resoluciones judiciales, razón por la cual, para este Tribunal, la falta de
participación de los órganos judiciales emplazados en el presente proceso no
constituye razón suficiente para declarar la nulidad de todo lo actuado. Este
Tribunal Constitucional entiende que en autos existen suficientes elementos de
juicio como para emitir un pronunciamiento de fondo, resultando innecesario
condenar a las partes a transitar nuevamente por la vía judicial para llegar a
tut destino que ahora puede dilucidarse.
22. En todo
caso, de autos se verifica que los emplazados han sido notificados en diversas
oportunidades con cada uno de los diferentes actos procesales posteriores al
concesorio del recurso de apelación, conforme consta a fojas 168, 169, 170,
171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186,
187, 188, 189, 190, 191, 192, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 200, 203, 204, 205,
206, 207, 208, 209, 210, 212, 233, 234, 235, 236, 239, 241, 243, 251, 253, 255,
262, 263, 264, 266, 268, 270, 272, 273, 275, 277, 282, 283, 285, 287, 289, 290,
292, 294, 296, 317, 318, 319, 320, 322, 324, 326, 328, 330 y 332, con lo cual
su derecho de defensa no se ha visto afectado en tanto han tenido conocimiento
oportuno de la existencia del l presente proceso. Por lo expuesto, para este
Tribunal queda claro que el derecho de I defensa de los emplazados ha quedado
plenamente garantizado en la presente causú I toda vez que tuvieron la
oportunidad de hacer ejercicio de él.
23. En
consecuencia, el Tribunal Constitucional estima que si bien es cierto la demand
de amparo de autos no se admitió a trámite, sin embargo, una evaluación de los
actuados evidencia:
a. En atención
al principio de economía procesal, que en autos existen suficientes recaudos y
elementos de juicio como para emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la
controversia; y,
b. Por lo que
hace al principio de informalidad, que el rechazo liminar de la demanda no ha
afectado el derecho de defensa del emplazado Poder Judicial, quien fue
debidamente notificado a partir del concesorio del recurso de apelación.
24. Por lo mismo,
el Tribunal Constitucional considera que es competente para resolver el fondo
de la controversia.
Petitorio de la demanda y argumentos de la
demandante
25. Conforme
consta en los antecedentes de la presente sentencia, mediante la demanda de
amparo de autos la recurrente persigue que se declare la nulidad de todo lo
actuado en el proceso de tercería preferente de pago correspondiente al
Expediente N° 1460-2006 desde la Resolución N° 38, de fecha 4 de diciembre de
2009, hasta el Decreto N° 5, de fecha 25 de enero de 2013, por haberse
vulnerado, según alega, sus derechos al debido proceso, de petición, de
defensa, de libre acceso al órgano jurisdiccional y a la tutela procesal
efectiva.
26. La actora
manifiesta que en el proceso de ejecución de garantías seguido en su contra por
el Banco Wiese Sudameris (ahora Scotiabank), hasta la fecha no se le ha
notificado la ejecutoria suprema que resolvió su recurso de casación, ni el
Decreto N° 40, de fecha 19 de octubre de 2011. Agrega, asimismo, que la Sala Civil
Suprema emplazada ha actuado en forma ilegal porque el proceso de tercería
preferente de pago, que es de naturaleza civil, lo "transformó" en
constitucional y, ,"cambiando de jurisdicción", lo remitió a la Sala
Constitucional Suprema s'emplazada. Añade, por último, que los jueces del
Cuarto Juzgado Civil de Chimbote los vocales de la Sala Superior emplazada han
tramitado con fraude el Expediente ° 1460-2006.
27. En el
momento de examinar el fondo de la cuestión, se advierte que la demandante
sustenta en afirmaciones como las que se indican a continuación:
a. )... los
jueces del 4° Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Santd—
Chimbote en posta jurisdiccional indebida e ilegal, en complicidad con I
auxiliares judiciales y evidentemente en acuerdo con los vocales supremos y los
vocales de la Sala Civil de Chimbote tramitan con fraude el Expediente N°
1460-2006". (fojas 70, énfasis agregado).
b) "(...)
los magistrados demandados en confabulación han violado el texto expreso y
claro del artículo 1° de la Ley N° 27682, la Constitución, las leyes, el debido
proceso y en cadena a todos los demás derechos humanos de la recurrente, es
claro que los trasgresores agresores con esa conducta disfuncional y con fraude
y con ensañamiento, crueldad, crimen y delitos de lesa humanidad
imprescriptibles han hecho víctima de cruel injusticia a la recurrente que
tiene que ser corregida". (fojas 72, énfasis agregado).
c) ..) la fraudulenta demanda cambiada al
número 1460-2006, está expresado y precisado hasta la saciedad que esa demanda
está interpuesta, admitida y tramitada violada reiteradamente el debido
proceso. Y siendo que el Poder Judicial con sus magistrados como juez y parte
en su interés litigando en lugar del Banco y rehusándose escuchar, oír y
entender el reclamo de la recurrente". (fojas 97, énfasis agregado).
Análisis de la controversia
28. La
recurrente alega que se han vulnerado sus derechos al debido proceso, de
petición, de defensa, de libre acceso al órgano jurisdiccional y a la tutela
procesal efectiva, porque los jueces del Cuarto Juzgado Civil de Chimbote, los
jueces de la Sala Superior emplazada y los jueces de las Salas Supremas
emplazadas se habrían confabulado para litigar en su contra y tramitar con
fraude el proceso de tercería \ preferente de pago recaído en el Expediente N°
1460-2006 y favorecer al Banco tWiese Sudameris (hoy Scotiabank).
29. Sin
embargo, de la revisión de los actuados este Tribunal advierte que no obra dio
probatorio alguno que acredite tales alegatos. En efecto, de los actos
procesales aportados no se evidencia la confabulación alegada, ni el fraude
imputado, y también cabe enfatizar que ninguno de ellos prueba que a la
recurrente se haya imposibilitado o negado el libre acceso al órgano
jurisdiccional.
30. En consecuencia,
y respecto de este primer extremo, el Tribunal Constitucionl estima que no se
ha acreditado la violación de los derechos invocados supra.
31. De otro
lado, la recurrente también alega que no se le ha notificado la ejecutoria
suprema que resolvió su recurso de casación, ni el Decreto N° 40, de fecha 19
de ubre de 2011.
32. Sobre el
particular, de la lectura del escrito de demanda se infiere que la recurrente
conoce el contenido de los referidos actos procesales, toda vez que ha
transcrito la parte considerativa del Decreto N° 40, lo cual permite presumir a
éste Tribunal que éstos sí le fueron notificados, máxime cuando en autos no
obran suficientes elementos de prueba que permitan arribar a la convicción de
que lo manifestado sea cierto. En consecuencia, y respecto de este extremo,
este Tribunal estima que no se encuentra probada la violación alegada.
33. En cuanto
a la alegada violación del derecho a no ser sometido a procedimientos distintos
de los previstos por ley, que en puridad se refiere al derecho a la
jurisdicción predeterminada por ley, debe tenerse en cuenta que este Tribunal
consideró que, eventualmente, dicho derecho podría haberse visto afectado en el
presente caso (Cfr. Fundamento 9, supra). Al respecto conviene recordar que su
contenido plantea dos exigencias muy concretas: en primer lugar, que quien
juzgue sea un juez u órgano con potestad jurisdiccional, garantizándose así la
interdicción de ser enjuiciado por un juez excepcional o por una comisión
especial creada ex profesamente para desarrollar funciones jurisdiccionales, o
que dicho juzgamiento pueda realizarse por comisión o delegación, o que
cualquiera de los poderes públicos pueda avocarse al conocimiento de un asunto
que debe ser ventilado ante un órgano jurisdiccional. Y, en segundo término,
que la jurisdicción y competencia del juez sean predeterminadas por la ley
[Cfr. Sentencia recaída en el Expediente N° 0290-2002-HUTC]. A.
34. Al
respecto, cabe precisar que de la Resolución S/N, de fecha 9 de julio de 2010,
emitida por la Sala Civil Suprema emplazada, y que corre a fojas 57 de autos,
se desprende que la causa le fue remitida a la Sala Constitucional Suprema
emplazada porque se solicitó "la tercería preferente de pago ante una
posible ejecución de un predio rústico, constituido por la parcela de terreno
N° 11283". Tal es la justificación expresada por la Sala Civil Suprema
emplazada para remitir la causa a la Sala Constitucional Suprema emplazada, la
cual es conforme con el inciso 4) del artículo 35° del Decreto Supremo N°
017-93-JUS, que prescribe que la Sala dli' Derecho Constitucional y Social
conoce "De los recursos de casación en materia cíe Derecho Laboral y
Agrario cuando la ley expresamente lo señala".
35. En
consonancia con esta disposición, la Resolución Administrativa de Presidencia
N° 006-2001-P-CS, de fecha 30 de abril de 2001, dispone en su artículo 1° que 1
referida Sala es la competente para conocer "de los recursos de nulidad y
casaciones agrarias pares e impares (...)".
36. En tal
sentido, debe tenerse presente que la demandante no ha negado ni contradicho
que la mencionada parcela de terreno sea un predio rústico, de manera que
resulta claro que la Sala Constitucional Suprema emplazada se constituyó en el
órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver su recurso de
casación, por cuanto la materia versó sobre un asunto de derecho agrario, como
lo es la posible ejecución de un predio rústico. Por lo mismo, este Colegiado
puede concluir que tampoco se ha lesionado el derecho a no ser sometido a procedimientos
distintos de los previstos por ley.
37. Estando a
lo expuesto y al no haberse acreditado los hechos que sustentan la pretensión,
el Tribunal Constitucional estima que la presente demanda debe ser declarada
infundada.
38. Al
respecto, enfatiza que demandas de esta naturaleza mediante las cuales se
invocan derechos fundamentales pero sin demostrar en modo alguno de qué modo
habría ocurrido la vulneración o qué contenido específico del mismo fue
ilegítimamente intervenido, obstaculizan el normal desenvolvimiento de la
justicia constitucional.
Del examen del Recurso de Agravio
Constitucional
39. Con fecha
9 de diciembre de 2013, la recurrente interpuso el recurso de agravio
constitucional solicitando que este Tribunal Constitucional corrija, según
afirma, . el grave error y causales de nulidad del prevaricador, fraudulento,
incongruente y nulo auto N° 13 con el cual los eternos prevaricadores y
fraudulentos encubiertos por la OCMA y el CNM rechazaron la demanda".
40. El
artículo del 18 del Código Procesal Constitucional ha delineado la procedencia
del Recurso de Agravio Constitucional estableciendo que tal recurso debe ser
interpuesto contra la resolución de segundo grado que declare infundada o
improcedente la demanda y presentado en el plazo de diez días contados desde
día siguiente de notificada la resolución.
41. Una
lectura descontextualizada de dicha disposición podría conducir a creer que
bastaría para que se conceda el recurso con la desestimación de la demanda y
el cumplimiento del plazo para la
interposición del recurso, pero este Tribunal Constitucional ya ha señalado, en
la STC 02877-2005-HC/TC, que "a partir de la jurisprudencia y las
disposiciones del Código Procesal Constitucional mencionadas, puede inferirse
que el contenido constitucionalmente protegido de los derechos es requisito de
procedencia de la demanda, pero también del RAC" (Fundamento jurídico 27).
42. Aún más,
en dicho expediente, y con carácter de precedente, se dejó sentado que:
"Aparte de los requisitos formales para su interposición, se requerirá que
el RAC planteado esté directamente relacionado con el ámbito
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; que no sea
manifiestamente infundado; y que no esté inmerso en una causal de negativa de
tutela claramente establecida por el TC" (Fundamento Jurídico 31).
43.
Lamentablemente, y a pesar de la claridad del precedente y su obligatoriedad
general, se repiten casos como el presente en el que se interpone un Recurso de
Agravio Constitucional manifiestamente infundado, que se limita a invocar
formalmente derechos reconocidos por la Constitución, pero con una completa
carencia de fundamento.
44. La atención de estos casos produce demoras
que impiden atender oportuna y adecuadamente aquellos otros en los cuales verdaderamente
existen vulneraciones que exigen una tutela urgente.
45. El
Reglamento Normativo de este Tribunal Constitucional, que actualmente se
encuentra vigente, aborda este problema en su artículo 11:
"Una de
las Salas se encargará de calificar la procedencia de las causas que lleguen al
Tribunal. La Sala determinará si, tras la presentación de los recursos de
agravio constitucional, se debe ingresar a resolver sobre el fondo. Para
realizar tal análisis, aparte de los criterios establecidos en el artículo 18
del Código Procesal Constitucional, la Sala declarará su : improcedencia, a
través de un Auto, en los siguientes supuestos: si el recurso no se refiere a
la protección del contenido esencial del
ámbito constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; si el objeto del recurso, o de la demanda, es
manifiestamente infundado, por ser fútil o inconsistente; o, si ya se ha
decidido de manera desestima o la en casos sustancialmente idénticos, pudiendo
acumularse".
46. Queda claro que el precedente
y el Reglamento normativo se orientan en el mismo sentido, por lo que no
deberían prosperar recursos que contengan pretensiones manifiestamente
improcedentes o que resulten irrelevantes.
47. Este Colegiado ha sostenido
que "resulta claro que la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es
tutela" (STC 04119-2005-AA, Fundamento jurídico 64, entre muchos otros) y
por lo tanto debe concentrar sus recursos en la atención de reales
vulneraciones que requieren tutela urgente.
48. A fin de optimizar adecuadamente
el derecho a la tutela procesal efectiva, el Tribunal considera indispensable
en esta ocasión explicitar los supuestos en que, sin más trámite, emitirá
sentencia interlocutoria denegatoria, estableciendo el precedente vinculante
que se desarrolla en el siguiente fundamento 49
De la sentencia interlocutoria denegatoria
49. El Tribunal Constitucional
emitirá sentencia interlocutoria denegatoria cuando:
a) Carezca de
fundamentación la supuesta vulneración que se invoque;
b) La cuestión
de derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional;
c) La cuestión
de Derecho invocada contradiga un precedente vinculante del Tribunal
Constitucional;
d) Se haya
decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales. La citada
sentencia se dictará sin más trámite.
50. Existe una
cuestión de especial trascendencia constitucional cuando la resolución resulta
indispensable para solucionar un conflicto de relevancia o cuando se presente
la urgencia de una revisión sobre el contenido de un derecho fundamental.
51. De este
modo, el Tribunal Constitucional, a la luz de su jurisprudencia, cumplirá
adecuada y oportunamente con su obligación de garantizar la supremacía de la
Constitución y el efectivo respeto de los derechos fundamentales. Preservará,
así, la autoridad que le ha confiado el pueblo a través del Congreso de la
República.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional
HA RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA la demanda al
no acreditarse la vulneración de derecho constitucional alguno de la
recurrente.
2. Establecer como PRECEDENTE
VINCULANTE, conforme al artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional, la regla contenida en el fundamento 49 de esta sentencia.
Publíquese y notifíquese
URVIOLA HANI
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NUÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
La Frustración del protagonista ante la sociedad en las obras “Casa de Muñecas” y “La Metamorfosis”
Por: Silvana Manrique Romero
Son muchas las razones por las cuales el ser humano tiende a sentirse frustrado debido a su imperfección. Sin embargo, cuando se produce este sentimiento, de ira y decepción, como reacción al universo o sociedad donde se desarrolla, es capaz de llegar a límites insospechables.
Para comenzar, el objetivo del presente ensayo es analizar y comparar la frustración del protagonista ante la sociedad en las obras Casa de muñecas y La Metamorfosis. La primera, obra teatral escrita por el dramaturgo noruego Henrik Ibsen en 1879, causó sensación y polémica por su temática liberal que enfrenta a la clásica sociedad europea del siglo XIX. La segunda (1915), obra del escritor checo de habla alemana Franz Kafka, cuestionó el rol del hombre en su medio. En aras de lograr el objetivo se comparará tres aspectos en ambas obras: la sociedad, la frustración de los protagonistas y las reacciones que esta frustración acarrea en los mismos.
En primer lugar, las características de la sociedad en ambas obras son la clave para comprender la frustración que desarrollan los protagonistas, sea Nora o Gregorio, pues a partir de ella reflexionan y desarrollan la frustración.
Casa de Muñecas está ambientada según las características del siglo XIX, por ende, se trata de una sociedad machista en la cual el género femenino se encuentra subordinado al opuesto. Tal es el caso de Nora -la protagonista- quien tiene el deber de consentir, contemplar y obedecer a su marido como lo hizo con su padre. Para ello, fue educada como una “muñeca” sin tener responsabilidades de ninguna índole, cuyo objetivo en la vida era casarse con un hombre de clase, como lo hizo al contraer matrimonio con Helmer, un ilustre abogado. Sin embargo, cuando Nora toma conciencia de esta subordinación impuesta por la sociedad, se siente furiosa y decepcionada, elementos que fomentan la frustración.
La injusticia de género plasmada en la obra, conlleva a desarrollar el egoísmo, pues el género privilegiado, sólo vela por su bienestar. Ello se evidencia en la relación de Helmenr y Nora, específicamente cuando se entera del delito que cometió, llamándola, “... una hipócrita, una mentirosa... ¡una criminal!” (Ibsen, 2008, p. 128), ignorando sus buenas intenciones y lo mal que podía sentirse. Asimismo, al recibir la segunda carta grita espontáneamente: “¡Estoy salvado! ¡Nora, estoy salvado!” (Ibsen, 2008, p. 130), sin mencionar ni preocuparse por su esposa, ¿acaso no era ella la salvada?, pues la ley y la sociedad sólo condenaría a Nora por falsificar una firma, más no al esposo; su emoción se debe a librarse de “las críticas de la sociedad” que tanto le angustiaban, evidenciando una actitud egocéntrica.
De esta forma, era también una sociedad superficial, donde primaban las apariencias, no sólo en cuanto al aspecto físico, sino con respecto a la suma relevancia que se atribuye a la idiosincrasia social, el “¿qué dirá la gente? de la conducta del individuo y su entorno.
A diferencia de Casa de Muñecas, en la obra La Metamorfosis, aunque el machismo se presenta como característica del señor Samsa -padre del protagonista-, frente a su esposa e hija; no es un elemento que alimente la frustración del protagonista. Empero, la sociedad de apariencias si es una característica social importante para el desarrollo de la frustración en ambos protagonistas. En La Metamorfosis, la superficialidad se da entorno al prejuicio por el aspecto físico a diferencia de “Casa de Muñecas”, reflejado en la situación de Gregorio, quien a pesar de su horrorosa condición, sigue siendo el mismo interiormente. Sin embargo, su familia asegura es un “monstruo”, por su aspecto despreciable a simple vista, ergo, es discriminado, humillado y olvidado injustamente.
No obstante, el aspecto de la sociedad en La Metamorfosis que influye más en el nacimiento de la frustración es su carácter materialista, basado en conseguir bienestar, prosperidad y felicidad solamente gracias al dinero. Ello se ve reflejado cuando la familia de Gregorio cuida de la salud de éste, sólo por se su único sostén económico, y quien paga la deuda pendiente. Avalando el materialismo social, sus padres no consideraron los anhelos de Gregorio, y afirmaron ciegamente que “...para él se trataba de una diversión trabajar en marquetería” (Kafka, 1995, p.16), cuando realmente hacía un sacrificio por ellos. Incluso se le considera una carga económica angustiante, luego de la metamorfosis de Gregorio.
En segundo lugar, los protagonistas de ambas obras demuestran una entrega de amor total, rompiendo con las normas de la sociedad. El detonante de su frustración es la insatisfactoria respuesta de “los afortunados”, quienes son el reflejo directo de las características sociales.
En este sentido, Nora en, Casa de Muñecas, se cuestiona desde el primer acto acerca de las leyes injustas de la sociedad: “¿No tiene la hija el derecho a evitarle disgustos a su moribundo padre? ¿Acaso la esposa no tiene el derecho de salvarle la vida a su marido?” (Ibsen, 2008, p. 60), presentando los indicios de descontento frente a la discriminatoria sociedad.
No obstante, el sentimiento de frustración nace en el colofón de la obra, cuando Helmer reacciona sin pensar en las consecuencias de sus hirientes palabras tras enterarse del secreto de Nora. Ella toma conciencia de que a pesar del riesgo tomado por amor a su esposo, no se valoró su esfuerzo ni se cumplió el “milagro” (Ibsen, 2008, p. 139) que tanto esperaba, en el cual Helmer dejara de lado los prejuicios y enfrentara a la opinión social. Empero, Nora se desilusionó de tal forma que dejó de amar a Helmer, al comprobar que su entrega no se vio recompensada en lo absoluto. Adicionalmente, la frustración e indignación se incrementaron al tomar conciencia de que no tenía una identidad propia, sino que había copiado los gustos y opiniones en primera instancia de su padre y luego de su esposo, debido al escaso tiempo que le había dedicado a reflexiones personales. Ello la convenció de lo injusta que era la sociedad con las mujeres.
Por otro lado, Gregorio en La Metamorfosis, desde el principio de la obra, muestra frustración al referirse a su trabajo de vendedor viajero, “¡Qué profesión tan dura...!” (Kafka, 1995, p.10), asimismo aseguraba que: “si no fuera por mis padres hace rato hubiera renunciado” (Kafka, 1995, p.10). Estas afirmaciones evidencian su descontento, pues posiblemente hubiera querido ir por sus propios anhelos, pero lo hacia por amor a su familia, hasta el punto de decidir pagarle a su hermana el costoso conservatorio.
Al igual que Nora, Gregorio tenía la esperanza de que su familia lo comprendiera y aceptara con el tiempo, al mostrarles su nueva condición. “Gregorio estaría eximido de toda responsabilidad y podría quedarse tranquilo” (Kafka, 1995, p. 19), como se evidencia en la cita, confiaba plenamente en el amor de su familia., por ello, cuando tomó conciencia de la repulsión que generó su nuevo aspecto, quedo atónito. En el trascurso de la obra, también se evidencia un descuido y abandono en la limpieza de su habitación, siendo convertida en un almacén de objetos inservibles. Ya en el colofón, los personajes olvidan que se trataba de su hijo o hermano, hasta el punto de desearlo muerto, “Ante este monstruo no quiero pronunciar el nombre de mi hermano y por esto diré esto: tenemos que tratar de zafarnos de él ” (Kafka, 1995, p. 58), al oír a su hermana con estas desesperadas aclamaciones, Gregorio se decepciona y toma conciencia de que su familia era parte de esa sociedad materialista, al preocuparse por él sólo cuando les daba beneficios. Fue frustrante para Gregorio a dicha conclusión.
En tercer lugar, los protagonistas luego de sentirse frustrados, tienen una forma particular de reaccionar frente a este sentimiento que les causó los defectos inauditos de la sociedad.
En la obra de Ibsen, Casa de muñecas, Nora toma conciencia de las injusticias sociales, sintiéndose sumamente frustrada por dar todo incondicionalmente, sin ser merecidamente valorada y estimada. Esto provocó un cambio trascendental en Nora, como mujer, pues es esa indignación, la que genera deseo de superación, promoviendo sentimientos de coraje, valentía y orgullo. De esta manera, decide abandonar a Helmer, su esposo, en aras de buscar su verdadera identidad, para ello debía reflexionar con respecto a su fe y creencias, las cuales tomó conciencia eran impuestas por la sociedad, transformando al hombre en un subordinado de esta misma.
En contraste, Gregorio lleva la frustración a una desolación y depresión total, que provocan su derrota como ser humano tras advertir que su familia no merecía su sacrificio. Es así como progresivamente va trasladando la ira que siente en primera instancia, por la escaza atención que le brindan, “se llenaba de rabia por la poca atención que le prestaban” (Kafka, 1995, p. 50) o por los tratos injustos entre él y los huéspedes, “Yo si tengo apetito- se decía Gregorio- ... ¡Cómo comen esos caballeros! ¡Y yo, mientras, me estoy muriendo! (Kafka, 1995, p.54), hacia una tristeza profunda que lo llevan al abandono tanto físico como espiritual.
En conclusión, en ambas obras, Casa de Muñecas y La Metamorfosis, la frustración de los protagonistas ante la sociedad se refleja plenamente. A pesar de tratarse de una realidad distinta, evidenciamos que en ambas obras las sociedades presentan muchas similitudes pues giran en torno al egoísmo, las apariencias y el lucro. Son estas características que conducen a la frustración de los protagonistas cuando toman conciencia de que la entrega total a sus seres queridos y su sacrificio personal por abandonar sus anhelos no fueron valorados. Este sentimiento, trae consigo ciertas reacciones. En el caso de Nora en Casa de Muñecas, desarrolla sentimientos de orgullo, amor propio y valentía que le permiten afrontar la situación y dejar de ser subordinada, mientras que en Gregorio de La Metamorfosis, surge un mar de depresión, desolación y desgano que finalmente conducirán a su muerte.
BIBLIOGRAFÍA
• Ibsen, H. (2008). Casa de Muñecas. Bogotá: Panamericana editorial.
• Kafka, F. (1995). La Metamorfosis. : Norma.
2 comentarios:
Excelente bloc, la verdad agradezco mucho esta información ya que ademas de detallada es analizada de manera minuciosa.....Espero que sigan asi porque esto es una gran ayudaa para lso estudiantes
Excelente bloc, la verdad agradezco mucho esta información ya que ademas de detallada es analizada de manera minuciosa.....Espero que sigan asi porque esto es una gran ayudaa para lso estudiantes
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