FILOSOFÍA DEL ARTE JURIDICO

FILOSOFIA DEL ARTE JURIDICO

ESTETICA JURIDICA
Arte y Obra

César Edmundo Manrique Zegarra[1]


RESUMEN
Podrían identificarse ciertas coincidencias entre la actividad jurídica y la actividad artística en cuanto una y otra comprometen íntegramente las facultades intelectuales de los agentes jurídicos o artísticos, así como la aplicación de pensamiento, imaginación y memoria para concebir la obra. El fin perseguido es la realización de la obra bella o de la obra justa. La obra se muestra en la materia modelada. La materia natural en la obra del arte bello y la materia humana, en la obra del arte justo. Se postula en el texto que los resultados de la ciencia y los variados productos de la tecnología serían consecuencia del desarrollo del arte de modelar la materia natural conforme al sentido de belleza. Y se pregunta, entonces: ¿Cuáles serían los resultados del arte de modelar la materia humana, en armonía con el sentimiento de justicia? ,¿Cuál sería el procedimiento, métodos, técnicas del arte de crear la obra cotidiana, abundante, diversamente justa, como corresponde a la inmensa variedad de las relaciones humanas? ¿Cuál el método para desarrollar la inspiración, el criterio, el sentimiento, el gusto, la acción, la obra, la crítica Justas?., ¿Cómo fomentar la libertad de pensamiento, imaginación, investigación y creación de la obra justa? El texto no ofrece ninguna respuesta. Es un ensayo sobre lo que podría ser la Estética, el  Arte y  la Obra Jurídica.

Palabras clave. Estética. Arte. Obra. Acto. Actor. Actuación. Materia. Sustancia. Lengua. Belleza. Justicia. Jurisprudencia. Voluntad. Imaginación. Relación Humana. Filosofía Jurídica
Keywords
Esthetics, arts, esthetic construction, subject, suybstance, language, beauty, justice, jurisprudence, will, imagination.



[1] Abogado. Universidad Nacional del Gran Padre  San Agustín de Arequipa. Profesor  de Práctica Forense en la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Ricardo Palma. Coordinador del Consultorio Jurídico de la Universidad Ricardo Palma. Presidente del Instituto de Investigaciones Jurídicas y Judiciales. Ex- Juez Civil de Lima. Ex Director del Centro de Investigaciones Judiciales del Poder Judicial. Estudios de Maestría y Doctorado en Filosofía en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.

Sumario.

CH’USAQ (Filosofía del Arte Jurídico)
HUK. ESTÉTICA Y ARTE.
ESTÉTICA. 1.- El prejuicio aristocrático. ARTE. 2.- Sobre lo agible y lo factible. ARTE Y ESTÉTICA. 3.- Teoría del Arte. ARTE Y MATERIA. 4.- Materia. 5.- Sustancia. ARTE Y MUNDO. 6.- Arte Bello. 7.- Arte Justo.  
ISCAY. JURISPRUDENCIA. 8.- Ciencia, Ética, Política. Estética. 9.- Consideración científica. 10.- Consideración Ética. 11.- Consideración Política. 12.- Consideración Estética.  
KINSA. ESTÉTICA Y JURISPRUDENCIA. 13.- Jurisprudencia y Estética. 14.- Parámetros. 15.- Razonamiento, juicio y entendimiento. 16. Creación Artística y Creación Jurídica. 17.- Obra de Arte y Obra Justa. 18.- Contemplación y Crítica.
TAWA. ARTE JUSTO. RELACIONES HUMANAS. 19.- Infinitud. 20.- Límites. ARTE Y LENGUA. 21. Textura. 22.- Lo sensible y lo racional. 23.- Lenguaje. 24.- Arte Poético. 25.- Arte Literario. 26.- Arte Jurídico. 
PISQA.- ARTE JUSTO Y ARTE BELLO. 27.- Arte. 28.- El Arte Jurídico y la Poética. 29.- El Arte Jurídico y la Literatura. 30.- El Arte Jurídico y el Arte Escénico. 31.- El Arte Jurídico y la Arquitectura. 32.- El Arte Jurídico y la Música. 33.- El Arte Jurídico y la Danza.
CH’USAQ. PERSPECTIVA JURÍDICA ESTÉTICA. 34.- La virtud. 35. La Voluntad. 36. Imaginación Jurídica.  37. Sensibilidad y Sentimiento. 38. Términos de Referencia. 39. Perspectivas y empeños. Horacio y Descartes. 


“El buen sentido es lo que está mejor repartido entre todo el mundo, pues cada cual piensa que tiene tan buena provisión del él que hasta los más descontentadizos respecto a cualquier otra cosa, no suelen apetecer más del que ya tienen, en lo cual no es verosímil que todos se engañen sino que esto más bien demuestra que la facultad de distinguir entre lo verdadero y lo falso, que es lo que propiamente llamamos razón es naturalmente igual en todos los hombres y que la diversidad de las opiniones proviene de que unos sean más razonables que otros sino que conducimos nuestros pensamientos por distintos derroteros y no consideramos las mismas cosas…”  (DISCURSO DEL MÉTODO. Primera parte.).

CH’USAQ[1]
(Filosofía del Arte Jurídico)

Según las tesis de Sócrates -expuesta por Platón en el bellísimo diálogo Menón- sólo aprende el que ignora: el que sabe no aprende porque ya lo sabe. La primera condición para la adquisición del conocimiento sería pues la ignorancia. Al reconocimiento de la propia ignorancia precedería la duda que libera y permite ir más allá de los estrechos –no importa si felices- límites a que confina la verdad a quien la posee. Tal vez así reflexionaría Descartes. Y si ello fuere así entonces solamente cabría reflexión filosófica (e investigación jurídica o científica) en torno a lo que se ignora, no respecto a lo que se sabe; interesaría prestar atención a lo que podría ser antes que a lo que es; habría que reflexionar sobre lo que podría quererse, antes que sobre lo que se quiere; en torno a lo que podría sentirse, antes que respecto a lo que se siente y, respecto a lo que se podría hacer antes que a lo hecho. En efecto, lo que es, es y nada más; lo que se quiere, se quiere porque se quiere; lo que se siente, se siente y lo mismo puede decirse de lo que se hace en cuanto lo hecho,  hecho está. Intentaremos reflexionar sobre el arte jurídico. El arte jurídico sería una práctica común y las obras producto de la actuación jurídica, abundantes, variadas e innumerables.  Sin embargo probablemente sea más lo que ignoramos que lo que sabemos del arte jurídico. Ignoraríamos qué es el arte jurídico, cuales los supuestos del proceso de creación jurídica, las técnicas propias de tal ejercicio, las condiciones de la obra jurídica y los parámetros adecuados para su evaluación o contemplación. Nuestra ignorancia tal vez  se deba a la poca atención prestada al proceso de creación jurídica y a la obra justa.  La tendencia o moda predominante en la reflexión jurídica ortodoxa, académica u oficial estaría orientada por criterios cientificistas que dan prioridad al rigor en el ordenamiento de los conocimientos como sistemas teóricos (de proposiciones o de normas) elaborados sobre valores de verdad, utilidad o eficiencia,  y estructurados en torno a criterios lógicos de consistencia. En los centros de estudio se concentraría la atención en el conocimiento sistemático de normas, instituciones o personas; probablemente se estima que se sabe bastante, y se enseñaría entonces lo que se sabe. En tal supuesto, una consecuencia sería un menor interés por lo que podría saberse o emprenderse. Siguiendo esa inclinación se soslayaría el examen de la dinámica que envuelve el proceso de creación jurídica o de construcción jurídica, -que permanentemente desbordaría los estrechos marcos teóricos lógicamente ordenados-, y se abandona un campo que requeriría mayor atención. Se posterga entonces la reflexión jurídica respecto a opciones distintas que tal vez conducirían al entendimiento y comprensión del ejercicio jurídico a la luz de los criterios o sentimientos de justicia,  antes que como uso necesariamente ajustado a los pálidos colores de la mera legalidad, y se percibirían tal vez las relaciones humanas como obra o construcción justa y no solamente como conducta ordenada a reglas o cánones previamente establecidos. Lo anterior justificaría la reflexión filosófica sobre el Arte Jurídico, cuyo referente estaría en lo que podría ser, en lo que podría entenderse o hacerse, y tal vez también en lo que podría ser algún distinto modo de querer, sentir o percibir las relaciones humanas, admitida su diversidad. Todo ello implicaría el uso de método dialectico, que no sería otra cosa que el compromiso de intentar un diálogo ordenado respecto a lo probable con el propósito de alcanzar un acuerdo que se sabe provisional para edificar sobre lo temporal.
Si en el curso del ejercicio reflexivo nos atuviésemos –por ejemplo- a las prescripciones metodológicas de Platón contenidas en la Carta VII, se requeriría,  en primer lugar, encontrar un nombre que sea indicativo de aquello que nos interesa tratar, el nombre escogido sería: el “Arte Jurídico”. En segundo lugar cabría elaborar una definición que señale los límites de lo tratado, lo cual se lograría –siguiendo a Aristóteles[2]- a partir de la indicación del género a que pertenece y la propiedad, calidad o condición que señala la diferencia específica. En este caso el género sería: el “arte”; y la propiedad, calidad o condición específica: “jurídico”. Sería entonces una clase de arte que se distinguiría de las otras por tener calidad jurídica. En tercer lugar buscaríamos manifestaciones sensibles que proporcionen alguna imagen, de lo que buscamos y den cuenta de los resultados del ejercicio jurídico artístico; indagaríamos entonces sobre las ocurrencias de experiencia humana; allí encontraríamos la obra jurídica; esas representaciones sensibles tendrían algún elemento común que sería lo propio de toda obra justa. Los dos primeros lugares son lingüísticos, (el nombre y la definición) el último sensible (la imagen o las obras).  Los tres anteriores pasos, nos conducirían al cuarto momento en el cual se alcanzaría un concepto de arte jurídico y de filosofía del arte jurídico, implícito en la obra creada y en el proceso de creación jurídica, en el nombre y en la definición. El concepto está en la mente. Todo lo anterior (-dice Platón-, apunta al quinto elemento, la idea), serviría para indicarnos que hay en efecto algo a lo  que cabe denominar “Arte Jurídico” que no es igual al nombre que sirve para identificarlo ni a la definición que lo distingue entre los de su misma clase; y tampoco es igual a las obras a través de las cuales se manifiesta,  ni al concepto de arte justo que cada cual pudiera alcanzar. Conjugando lo acopiado en ese proceso, se podría intuir intelectualmente lo justo y actuar de acuerdo a lo intuido; tal vez esa conjugación permita vislumbrar algunos modos o maneras distintas de pensar, imaginar, actuar y crear la obra justa. En eso consistiría el arte jurídico. Sin embargo no podría saberse qué es el arte jurídico, porque solamente sería un ejercicio práctico, una posibilidad,  y la obra jurídica, un estado de cosas momentáneo. El arte jurídico sería tal en la medida en que se iría haciendo. Se consumaría en la actuación y en esa actuación, probablemente irrepetible, consistiría la obra justa. El arte jurídico sería como la vida misma, en cuya plenitud está su acabamiento. Embarcados en ese empeño  habría que proceder todas las veces entonces como los niños en sus juegos y decir: Ch’usaq.


[1] CH’USAQ,  en la lengua quechua significa cero, nada, vacío, ausente, pero también significa deshacer lo anterior para volver a empezar. Los niños dicen ch’usaq para deshacer la conformación anterior y empezar la parte que les corresponde en los juegos de habilidad.
[2] Aristóteles define al hombre: como animal -bípedo sin plumas- (el género a que pertenece), racional (la diferencia especifica) ANALITICOS SEGUNDOS. Libro II. Teoría de la Definición y de las Causas. Tratados de Lógica, pag. 555 y s.

HUK
ESTETICA Y ARTE.
ESTETICA
1.      El prejuicio aristocrático
La estética tendría una mala reputación entre los abogados, en cierto modo justificada, por la tradicional inclinación de sus mentores filosóficos, sus más grandes exponentes y la multitud de sus cultores a elevar sus méritos asignándole innecesariamente una condición excepcional que estrecha sus límites y desdibuja sus contornos. El vocablo “estética”, en su más extensa comprensión, está asociado a la sensibilidad individual (lo subjetivo) y a lo sensible, aquello que puede ser apreciado por los sentidos (lo objetivo); también, está asociado al sentido de belleza que sería inefable; a las formas bellas que muestran lo complejo o sorprendente; al arte, que se estima una ocupación excepcional que exige habilidad a pocos entregada;  a la obra de arte, cuya propiedad primordial es la condición de hechura extraordinaria;  al artista, que alcanza el pedestal solo cuanto es tocado por el genio creador;  a la representación artística de la obra, que requiere cultivado  virtuosismo; al juicio estético que supone fineza intelectual y en última instancia riqueza espiritual para saber encontrar lo eterno en la percepción de lo efímero, el ser en el devenir, lo universal en lo singular o lo sustancial en lo formal. Y como tan magníficas calidades no solamente alimentan, enriquecen y acrecientan la experiencia humana sino que poseen fuerza irresistible para imantar la frivolidad, que gira en torno a todo lo que brilla hasta confundirse con el brillo mismo, tras la confusión que provoca, la reflexión estética parece vana e incompatible con la reflexión, el juicio, la actuación, la obra y la construcción jurídica que exigen un ejercicio responsable en la medida en que la materia sobre la cual labora son las relaciones humanas y por consiguiente implica un compromiso con la existencia de los individuos, el destino de las colectividades y el orden de la vida en comunidad.[1]
Sin embargo esa percepción de lo estético sería parcial e incompleta. Sería una visión concentrada solamente en algunos de los aspectos más resaltantes, lo cual siendo metodológicamente correcto porque facilita la identificación de los límites que determinan unidad en la reflexión teórica, resultaría siendo, por otra parte, una visión estrecha porque reduce el ámbito de comprensión al excluir del campo de interés estético percepciones, sensaciones, sentimientos, actos, obras, actores, agentes, representaciones, aptitudes y capacidades que no pueden dejar de pertenecer y motivar la reflexión estética. En efecto. Suprema belleza, habilidad excepcional, obra extraordinaria, genio individual, talento y capacidad exclusivos, confieren a lo estético una equívoca aura aristocrática, que ciertamente carece de fundamento e injustificadamente excluye y discrimina,  porque a ningún individuo del género humano le está negada la capacidad de acceder a la contemplación de la belleza o a la comprensión de las formas bellas; tampoco cabe negar a hombre alguno habilidad para dotar de forma y significación a lo anodino, confuso o informe, pues esa es función de todo lenguaje de cuyo conjunto el arte es solamente una clase; y menos aún cabría reservar el don creador al exclusivo dominio del individuo genial. Tal capacidad sería más bien una calidad de la especie humana sin la cual no podría darse el proceso de adaptación al entorno ni la construcción del mundo; y no otra cosa podría asegurarse del juicio estético correlativo a todo lo anterior respecto a la capacidad de juzgar lo hecho.
Liberada la reflexión del prejuicio aristocrático, se abriría un extenso campo a la comprensión estética de la actuación  individual y de la actividad colectiva. Se abrirían tal vez las puertas a la contemplación de las ocurrencias de la vida cotidiana en el lugar que les corresponde en el escenario del gran teatro del mundo. El inmemorial taller en el cual laboran desde siempre ensimismados hombres de todos los tiempos y lugares, ocupados en transformar, remodelar o reajustar la materia esquiva que al fin no deja de rendirse; equipado con todos los instrumentos que se conoce y en el cual se han elaborado todas las obras que alguna vez causaron admiración, como no puede ser de otra manera puesto que en el taller tiene cabida toda fe, creencia, convicción, teoría, doctrina, proyecto, procedimiento o acto; hay espacio suficiente para albergar todos los talleres, escuelas o sectas, coros, orquestas, y pueden entonarse todos los cantos. Cabría imaginar las relaciones humanas como un estado momentáneo en el paulatino proceso de construcción del mundo -en tanto obra, el mundo es resultado de la actividad humana- en cuyo ejercicio se pondrían en juego las facultades intelectuales, volitivas y emocionales de los individuos. Tal vez en ese proceso constructivo alcanzan cabal desarrollo las habilidades y capacidades que requiere la participación de la vida en comunidad, que estaría sustentada necesariamente en la acción colectiva. En fin. Es razonable creer que un campo de singular importancia, abierto a esa reflexión, estaría en la comprensión estética de la actuación  y de la obra jurídica en que se concretaría la creación jurídica. En este breve texto prestaremos atención a algunos de esos aspectos.


[1] W. Benjamin –en un texto escrito a principios del S. XX- anota los siguiente sobre este asunto hay “una serie de conceptos heredados (como creación y genialidad, perennidad y misterio), cuya aplicación incontralada, y difícilmente controlable, lleva a elaboración del material fáctico en sentido fascista.” (Walter Benjamin. Discursos interrumpidos I, Taurus, Buenos Aires, 1989. La obra de arte en la época de su reproductividad técnica. Nombre Falso, www.geocities.com/nombrefalso.

ARTE
1.      Sobre lo agible y lo factible

Como es justo, trataremos de circunscribir, delimitar o definir el ámbito que comprende en si el conjunto de creencias, procedimientos, actos, hechos, obras, etc, que serían componentes, partes o elementos del “arte jurídico” y cuyas relaciones intentaríamos identificar. Pues bien. Si para facilitar la exposición hiciéremos uso de las reglas de la teoría de conjuntos (poniendo entre paréntesis el sentido aristocrático que suele asignarse al término “arte”) diríamos que el sustantivo “arte” sirve para denominar al conjunto cuyos elementos son todos los actos humanos. El conjunto de los actos, entonces, comprende los resultados singulares del verbo “hacer” y del verbo “actuar”, en todas sus conjugaciones. Yo hago, tu hace, el hace… Yo actúo, tu actúas, él actúa, etc, etc. Diríamos a continuación que tal conjunto está constituido por dos sub- conjuntos disjuntos y complementarios: uno de ellos conjuntaría todos los actos relacionados a la manipulación de los elementos naturales y el otro conjuntaría todos los actos relativos a las relaciones inter individuales. Eso es claro. Una cosa es manipular objeto y otra interrelacionarse con personas. Aunque algunos tratan a los objetos como personas (los fetichistas) y otros a las personas como objetos (los psicópatas). Pero de ellos no hablamos. En efecto, cualquier acto estaría en uno de esos grupos, pero no en el otro. El  primer sub conjunto comprendería en sí todas las “acciones” sobre las cosas y el segundo todas las “actuaciones” con personas. Diríamos que las acciones son producidas por “agentes” y en las actuaciones participan “actores”. Las acciones de los agentes tienen lugar respecto de aquello que es factible hacer con las cosas y su condición radica en lo posible. Las actuaciones de los actores tendrían lugar respecto aquello que es agible respecto a las personas y consecuentemente, es atinado al actuar, siendo su condición la prudencia. Las acciones, sobre los objetos, que pretendieren lo imposible, y las actuaciones desatinadas -que escapasen del ámbito de lo prudente- respecto a las personas, serían  inconducentes,  pues ambas carecerían de idoneidad para producir efectos o resultados inherentes a los actos y por tanto dejarían de pertenecer al conjunto denominado con el sustantivo “arte”. No hay arte de no hacer nada.  Resultaría entonces que formarían parte del conjunto de actos que agruparíamos con la denominación de “arte”, todas las acciones y actuaciones idóneas, quedando excluidas del grupo por tanto los actos que carecen de idoneidad para alcanzar efectos o resultados. No conducirían a la creación o elaboración de obra alguna. La aptitud para producir, elaborar o crear es condición determinante de cualquier acto, y sirve para distinguirlo del ensueño, la imaginación, el pensamiento o la voluntad no manifestada.
La distinción entre lo factible que menciona lo que se podría  hacer para producir efectos sobre los elementos naturales y lo agible que menciona lo que se debería hacer para alcanzar resultados en el curso de las relaciones inter individuales, casi se ha perdido. No solo en el uso de la lengua cotidiana sino también cuando se procede a realizar clasificaciones sistemáticas. Similar comentario merecería hacerse respecto a la distinción entre la calidad de “agente”, que ejercita la acción, cuyo complemento es el elemento “paciente” que la sufre o reacciona ante ella, y la calidad de “actor”, titular de la actuación en las relaciones humanas, cuyo complemento es “otro actor”, que la completa y sin cuya “participación” no hay actuación, sino simplemente acción y reacción. En el lenguaje de la práctica forense se conserva el uso de los términos que designan al titular de la actuación como “actor” y se hace referencia a los “actuados” o  “actuaciones” procesales o judiciales. Suele usarse comúnmente el vocablo “agente jurídico” para referirse al actor en la celebración de actos jurídicos privados[1]. En los últimos tiempos se ha venido en denominar a los jueces y actores públicos judiciales “operadores del derecho”. Esos usos serían  correlativos a percepciones naturalistas y aún mecanicistas de las relaciones humanas. Podría decirse que son concepciones in humanas.
La lectura de Dante permitiría recobrar esos términos, así como las distinciones implícitas en ellos precisadas en el párrafo anterior. En su tratado sobre La Monarquía, Dante anota: “… el entendimiento especulativo por extensión, se hace entendimiento práctico, cuyo fin es actuar y hacer… Lo cual se refiere a las cosas agibles, reguladas por la prudencia política, y a las cosas factibles, regidas por el arte…”  (DANTE. La Monarquía. Lib. I, III, 9,10).
Siguiendo a Dante y ajustando nuestro razonamiento al rigor de las reglas conjuntistas, cabría distinguir entonces dos grandes clases en el conjunto constituido por todos los actos,  que designamos con el vocablo “arte”. La primera clase conjuntaría a todas las acciones realizadas por agentes capaces de hacer lo factible sobre los elementos naturales para producir efectos en orden a lo posible. La segunda clase conjuntaría todas las actuaciones de realizadas por los actores  facultados para actuar e intervenir en el curso de las relaciones humanas (conducidas atinadamente) que para completarse requerirían de la participación de otros actores. Estarían guiadas por la prudencia política,  que circunscribe el ámbito de lo agible.
Si denomináramos a la primera clase, la clase del “arte de lo factible”,  podríamos distinguir en ella otras dos sub-clases, conformadas de la siguiente manera: i) por al conjunto de los actos propios de la actividad tecnológica, cuyo propósito es la producción de utensilios, es decir, bienes de uso, y sería entonces un “arte tecnológico”, y ii), todas las acciones realizadas en el proceso de elaboración de las “obras de arte bello” que por su singularidad admiran, deleitan, enseñan o muestran, cuyo parámetro es el sentido de belleza y seria entonces el  “arte bello”.
Siguiendo el orden de esa tediosa clasificación que nos obliga a seguir el rigor de las reglas de la teoría de conjuntos, (si queremos seguir a Dante) denominaríamos a la segunda clase “arte de lo agible”,  que comprendería en si también dos sub-clases: La sub-clase i) que encierra toda actuación humana que se concreta en “hechos políticos” realizada con el propósito de alcanzar el bienestar, que se agruparía bajo la denominación de “arte político”, y la sub-clase ii) que comprende toda actuación humana realizada con el propósito de modelar las relaciones entre los actores que se concreta en “hechos jurídicos” a través de los cuales se recomponen o reajustan las relaciones humanas en orden a los criterios o sentimientos de justicia en lo cual consistiría “la obra justa”, conjunto al cual, bien podría denominarse “arte jurístico”: el arte de los aficionados a hacer lo justo, o “arte jurídico”; el arte de los aficionados a decir lo justo. El nombre apropiado es “arte jurístico”. Utilizaremos sin embargo, en lo sucesivo, por comodidad la expresión “arte jurídico”. Además, decir lo justo es un modo de hacer lo justo. En efecto. Los Romanos utilizan la expresión “iuris dictio”


[1] En el Código Civil se utiliza ese término.  Así, prescribe el Artículo  140° del Código Civil. “El acto Jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar, o extinguir relaciones jurídicas. Para su validez se requiere. 1.- Agente capaz. 2. Objeto física y jurídicamente posible. 3. Fin lícito. 4. Observancia de la forma prescrita bajos sanción de nulidad”.

ARTE Y ESTETICA
1.      Teoría del Arte
Puede entenderse la Estética como la Teoría del Arte. Ese entendimiento es el ordinario. Kant, Hegel, Heidegger, Adorno o Eco, desde las diversas perspectivas y puntos de vista, muchas veces contradictorios,  que sostienen, estarían de acuerdo en que la Estética es la Teoría del Arte.  [1]. Pues bien. Si se admitiere la amplia extensión asignada en el acápite precedente al vocablo “arte”, la Estética sería entonces la Teoría de los Actos, Hechos y Obras Humanas. No sería la teoría de todos los actos humanos sino solamente de los actos que se concretan en obras. Los actos que no se concretan en obras, pertenecerían al orden de las ocurrencias naturales vitales como la alimentación o la procreación;  tanáticas como la guerra o el crimen,  u oníricas, como el ensueño y la fantasía, pero no formarían parte de los actos que atañen al Arte, ni interesarían consiguientemente a la Estética.  Esto tiene singular importancia. El término complementario del arte es la obra. No hay arte sin obra. No habría, por otra parte,  estética sobre lo natural o sobre lo divino. Lo primero porque la naturaleza no actúa, sino solamente ocurre, sucede, discurre o deviene en el orden de la sucesión de las causas y los efectos.  Lo segundo porque no está al alcance del intelecto humano la capacidad de escrutar los designios de la divinidad o juzgarlos ni de juzgar la creación de la cual formaría parte la especie a la que pertenece. Kant, al respecto, aduce que la contemplación de la belleza perceptible en la ocurrencia de los sucesos de la naturaleza suspende el juicio estético (cuando son extraordinarios, magníficos, ineluctables) para dar paso al sentimiento de lo sublime. (Kant. Critica del Juicio).  Prosigamos.  Si la Estética fuere la teoría de los actos y las obras, entonces, consecuentemente, la Estética sería la Teoría de las Acciones y de las Actuaciones.  Teoría de los Agentes y Actores. Teoría de las condiciones de lo factible y de lo agible. Teoría en fin de las obras humanas. Teoría de lo bello en las obras de arte, de lo útil en los utensilios de la tecnología, de lo bueno de los hechos políticos y por último, teoría de lo justo en las relaciones humanas. La teoría estética sería en consecuencia artística, tecnológica, jurídica y política. Heidegger tal vez diría que la Estética es la teoría de la verdad, en cuanto la obra de arte ilumina, descubre, clarifica para sacar, poner a la vista y hacer que emerja lo que está oculto o es oscuro. (Heidegger. El origen de la obra de arte). Cada uno de estos temas merece especial atención.  El interés de nuestras reflexiones es bastante restringido, pues se limita exclusivamente a la consideración del Arte Jurídico, por consiguiente a la teoría de las actuaciones, de los actores, las condiciones de lo agible, de la obra creada, así como el análisis y crítica de lo justo. El propósito, por otra parte, es solamente trazar un esquema que comprenda los aspectos a considerar.   
En ese esquema, el arte jurídico, sería una forma, modo o ejercicio del entendimiento práctico –como lo dice Dante- cuyo fin sería actuar y hacer, y estaría referido a las cosas agibles, es decir a lo que es prudente hacer en el curso de las relaciones humanas. El arte jurídico sería entonces el arte de actuar para crear la obra justa que consistiría en cierto ordenamiento o renovación de las relaciones humanas, Estaría reguladas por la prudencia jurídica. La actuación jurídica estaría precedida por un ejercicio anterior, propio de entendimiento especulativo o teórico que proporcionaría alguna perspectiva respecto al sentido del transcurrir de los hechos, obras, actuaciones, acciones y relaciones humanas apreciadas a la luz de los criterios de justicia, que servirían como parámetro para su comprensión.
El “arte jurídico” sería por antonomasia el “arte de lo agible”. Estaría circunscrito a las actuaciones de los actores, en tanto actores, en lo que es propio de ellos. Lo propio de los actores –conjuntamente con el  asunto que los vincula- es el modo, forma, manera o condiciones como se establece o se da en cada caso “la relación humana”. Las relaciones humanas, por otra parte,  solo podrían  ser estimadas teniendo como parámetro el sentimiento de justicia, si son efectivamente relaciones humanas, y el criterio que serviría para evaluar las actuaciones no podría ser otro que la “prudencia”. Sólo así se alcanzaría como resultado la obra justa, la  “obra del arte justo”.
El “arte jurístico”, tendría como elementos al conjunto de todos los actos justos. Es propiamente hablando la “Jurisprudencia”. Ulpiano lo dice: Jurisprudentia est divinarum atque humanarum, rerum notitia, justi atque injusti scientia (L.10&2,D. Petit, pag. ).


[1]  Hegel, por ejemplo, anota en la presentación de sus Lecciones sobre Estética: “… la ciencia que proponemos considera, no lo bello en general, sino puramente lo bello del arte. Nos conformaremos, pues, con el nombre de Estética, dado que, como mero nombre, nos es indiferente, y, además, se ha incorporado de tal modo al lenguaje común que, como nombre, puede conservarse. No obstante, la expresión apropiada para nuestra ciencia es «filosofía del arte», y, más determinadamente, «filosofía del arte bello»…. “Ahora bien, con esta expresión excluimos al punto lo bello natural” (HEGEL. Lecciones sobre estética. Pag7)

PORQUE LA ELECCION DE KEIKO FUJIMORI SERIA INCONSTITUCIONAL

JORGE GUILLERMO ALFREDO MANRIQUE ZEGARRA
Profesor de Derecho Constitucional UCSP - Arequipa

1.      Porque el artículo 111 de la Constitución prescribe lo siguiente: 
“ARTICULO 111.- ELECCIÓN DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.-
El Presidente de la República se elige por sufragio directo. Es elegido el candidato que tiene más de la mitad de los votos. Los votos viciados o en blanco no se computan…
Junto con el Presidente de la República son elegidos, de la misma manera, con los mismos requisitos y por igual término dos Vicepresidentes…
2.      El artículo 115 señala que: 
“Por impedimento temporal o permanente del Presidente de la República asume sus funciones el primer Vicepresidente. En defecto de éste, el Segundo Vicepresidente.
Cuando el Presidente de la República sale del territorio nacional, el primer vicepresidente se encarga del Despacho, en su defecto, lo hace el segundo Vicepresidente.”
¡ He aquí un mandato imperativo de la Constitución que ningún poder constituido (Congreso, Poder Ejecutivo o Jurado Nacional de Elecciones), puede desconocer.!
3.     DE LA CONSTITUCIÓN ORGÁNICA Y DOGMÁTICA.-
La doctrina diferencia las disposiciones contenidas en la Constitución, denominando como Constitución orgánica a las disposiciones constitucionales que están referidas a la estructura o funcionamiento del Estado. En tanto que, son disposiciones dogmáticas las que plasman los derechos fundamentales de las personas y los principios y valores constitucionales. 
Por ello, el artículo 111 es una disposición orgánica que se refiere a la estructura misma de la conformación del Poder Ejecutivo del Estado Peruano. 
En consecuencia, ni el Jurado Nacional de Elecciones ni ninguna otra autoridad puede desconocer el mandato imperativo de que conjuntamente con el Presidente deben elegirse dos Vicepresidente.   De otro lado, el Jurado Nacional de Elecciones, en la etapa previa al proceso electoral, procedió a excluir de la lista presidencial del Partido Fuerza Popular al candidato propuesto para la segunda Vicepresidencia señor Vladimiro Huaroc Portocarrero, sin que el mencionado Partido haya cumplido con designar a su nuevo candidato para la segunda Vicepresidencia, previo realización de las correspondientes elecciones internas.
5.      Como consecuencia jurídica de esta omisión negligente la lista para la elección de Presidente y Vicepresidentes del Partido Fuerza Popular, resulta incompleta e inconstitucional, por cuya razón, al no haber dado cumplimiento al mandato imperativo constitucional que exige la participación de dos Vice Presidentes, los votos a favor del partido nacionalista o para la Presidencia o Vicepresidencia serán votos nulos de puro derecho.
6.      LEGISLACIÓN INFRACONSTITUCIONAL.-
El artículo 17 de la Ley Orgánica de Elecciones prescribe que; 
“El Presidente y Vice Presidentes de la República son elegidos en sufragio directo y obligatorio en distrito electoral único.” 
Hasta acá no hay problema alguno de interpretación. Sin embargo podría aducirse que el artículo 104 de la Ley Orgánica de Elecciones prescribe que:
“La denegatoria de inscripción del candidato a la presidencia implica la de los candidatos a las Vice presidencias de la misma lista. Si la denegatoria es sólo de uno de los candidatos a la Vicepresidencia se inscribe al candidato a la presidencia y al otro candidato a la Vice Presidencia. El candidato al a Vice Presidencia cuya candidatura fue denegada, podrá ser reemplazado hasta el tercer día de comunicada la denegatoria. 
Ahora bien, sabido es que toda ley puede ser materia de interpretación literal o gramatical y teleológica. Pero todas las formas de interpretación de una ley deben efectuarse necesariamente, en un Estado Constitucional como el nuestro, desde la Constitución (interpretación conforme). 
Desde una simple interpretación material o gramatical del artículo 104 de la Ley Orgánica de Elecciones, no se desprende de modo alguno que ésta autorice a un Partido a prescindir de uno de los dos Vice Presidentes.
Lo que la ley estipula es que todo Partido tiene la facultad de acreditar un nuevo candidato para la vicepresidencia en reemplazo de aquél cuya inscripción fue denegada.  Si no lo hace así en el término de tres días la lista podrá ser tachada por insuficiente y luego denegada su inscripción por el Jurado Nacional de Elecciones, en razón de que, constitucionalmente no es posible que se incumpla el mandato imperativo contenido en el artículo 111 de la Constitución. 
6.1.       De igual forma, el derecho de la población a elegir a dos Vice Presidentes de la República, no puede ser desconocido vía interpretación de una norma infraconstitucional.
6.2.      Obsérvese además, que en el caso bajo comentario, la inscripción del Segundo Vicepresidente del Partido Fuerza Popular no fue denegada por el Jurado Nacional de Elecciones.  Por el contrario ésta fue aceptada y posteriormente se produjo la exclusión del candidato a la Segunda Vice Presidencia por el Jurado Nacional de Elecciones. 
Ergo, en aplicación analógica del artículo 104 de la Ley Orgánica de Elecciones el Partido Fuerza Popular tenía la obligación de acreditar un nuevo candidato a la Segunda Vice Presidencia en el término de tres días. No lo ha hecho así, y por esta razón su lista a la presidencia es incompleta y no puede participar válidamente en las elecciones nacionales (a la elección de la Presidencia y Vice Presidencias)
7.      Finalmente, la interpretación teleológica de la norma busca encontrar la razón última o sustancial de la misma, esto es, su ratio legis.  
En el caso analizado la ratio legis de la norma no puede ser interpretada de forma tal que incumpla el mandato imperativo de la Constitución contenido en el artículo 111.  
La Ley Orgánica de Elecciones simplemente es una norma reglamentaria del mandato constitucional y como tal no puede modificarlo ni dejarlo sin efecto. 
Dicha de otra forma, permitir la participación de un candidato a la presidencia con un solo vicepresidente implica modificar la estructura misma del poder ejecutivo diseñado en la propia Constitución y por ello es un imposible jurídico.
Arequipa, 8 de abril del 2016.   
JORGE GUILLERMO ALFREDO MANRIQUE ZEGARRA
Profesor de Derecho Constitucional UCSP - Arequipa